Archivo el 18 noviembre 2020

Furtivos: El Tribunal Supremo establece que la caza de especies cinegéticas en tiempo de veda es delito si pone en peligro la biodiversidad

La Sala confirma una sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que a su vez confirmó la dictada por un juzgado Penal de Córdoba que condenó a un cazador por matar un muflón y cuatro ciervos en período de veda en la temporada de caza de 2016

El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 3 de noviembre de 2020, cuyo ponente es el presidente Manuel Marchena, en la que establece que la caza en períodos de veda constituye un delito contra la fauna -artículo 335.1 del Código Penal- por tratarse de una conducta que pone en peligro el bien jurídico de la biodiversidad.

La Sala confirma una sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que a su vez confirmó la dictada por un juzgado Penal de Córdoba que condenó a un cazador por matar un muflón y cuatro ciervos en período de veda en la temporada de caza de 2016. La sentencia le impuso una multa de 3360 euros y cuatro años y tres meses de inhabilitación especial para el ejercicio de la caza por dos delitos consumados contra la fauna.

En su sentencia, el Pleno explica que el objeto del recurso se centra en responder al interrogante acerca del tratamiento penal de la caza en tiempo de veda, “identificado, en expresión bien plástica, con el furtivismo de temporada”.

El artículo 335 del Código Penal dispone que «el que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior (especies protegidas), cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a doce meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años. Si se tratara de una especie amenazada, cuya caza es siempre ilegal, se aplicaría el artículo 334 del Código Penal.

Pese a la literalidad del art. 335 del CP, el Pleno entiende que no todo incumplimiento de una prohibición administrativa de caza puede ser calificado como delito y que este precepto no puede ser degradado a la condición de delito puramente formal de desobediencia a la normativa administrativa. Señala que lo prohíbe el principio de intervención mínima, esto es, la necesidad de reservar la respuesta penal para aquellas conductas socialmente más desvaloradas. “Pero la claridad de esta idea, que define un punto de partida infranqueable, no impide reconocer que en el abanico de prohibiciones coexisten, junto a incumplimientos formales, insuficientes por sí solos para colmar la antijuridicidad material, otras infracciones que van mucho más allá de una simple vulneración formal. Entre estas últimas debemos incluir la caza de especies no protegidas en tiempo de veda”.

La Sala explica que la fijación de períodos de veda no responde a una distribución puramente convencional y caprichosa del tiempo de caza. Por el contrario, responde a razones de orden biológico para facilitar la reproducción de la especie. “La veda está íntimamente conectada con la conservación de las especies y el aprovechamiento sostenible de la caza, preservando los ecosistemas de los que forman parte los animales objeto de estas actividades”, subraya el tribunal.

La sentencia, ponencia del Presidente Manuel Marchena, añade que la definición de períodos prohibitivos de carácter cíclico tiene un valor estratégico de primer orden para la protección de la vida animal. “Nada de ello, pues, es ajeno a la protección de los recursos naturales renovables. El equilibrio en la conservación de las especies, en definitiva, la biodiversidad y la propia supervivencia de la fauna no pueden considerarse bienes jurídicos de ínfimo valor axiológico”.

Para la Sala, cuestión distinta es la irrenunciable necesidad de que los Jueces y Tribunales, en el momento de ponderar el juicio de tipicidad, asuman unos criterios hermenéuticos teleológicamente vinculados al respeto y a la conservación de la biodiversidad, impidiendo así que infracciones formales con encaje en la microliteralidad del art. 335 conviertan en delito lo que puede ser adecuadamente tratado en el ámbito de la sanción administrativa.

A este respecto, afirma que son muchas las prohibiciones expresas impuestas por las normas específicas sobre caza, pero para que una infracción de esta naturaleza sea susceptible de respuesta penal será indispensable exigir un plus de ofensividad, un mayor desvalor material del resultado, por lo que “sólo las conductas que vulneren o pongan en peligro el bien jurídico de la biodiversidad, son merecedoras de sanción penal”.

En el caso planteado en el recurso, la Sala estima que la conducta descrita no agota su desvalor en el terreno que sería propio de la sanción administrativa, sino que los hechos imputados al recurrente tienen “el relieve y la ofensividad” que exige su punición por la vía del artículo 335 del Código Penal. Añade que la caza de muflones y ciervos estaba expresamente prohibida en el tiempo en el que el acusado acabó con la vida de los cinco animales que fueron aprehendidos por los agentes; circunstancia que el condenado conocía, por lo que su acción tuvo un claro efecto destructivo para el bien jurídico tutelado.

Se aproxima el fin del plazo de prescripción para reclamar contra la industria láctea por su acuerdo de bajar el precio de la leche

La resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia imponiendo una fuerte sanción a diversas empresas lácteas que operan en el norte de España por comunicarse información comercial sensible para impedir la libre fijación de precios de la leche, causando un grave perjuicio a los ganaderos (https://www.cnmc.es/gl/node/375940) está a punto de cumplir un año, y con ello producirse la prescripción de la acción para reclamar responsabilidades por daños y perjuicios derivadas de la infracción de la legislación de competencia. Los ganaderos que quieran solicitar alguna indemnización por haber vendido a precios excesivamente bajos habrán de iniciar sus reclamaciones antes de 19 de julio de 2020 mediante procedimientos jurídicamente eficaces.

Cualquier persona o empresa que se considere afectada por las prácticas anticompetitivas descritas en esta Resolución puede presentar una demanda de daños y perjuicios derivada de las citadas conductas por infracción de la normativa de defensa de la competencia ante los tribunales civiles.
La CNMC sancionó a ocho empresas que operan en el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca por su actuación entre 2000 y 2013. La conducta ilícita consistía en intercambiar información lo que les permitía coordinar estrategias comerciales en detrimento de los intereses de los ganaderos. Tal actuación se considera una infracción muy grave y ha sido sancionada con 80,6 millones de euros. (S/0425/12).

Tras una investigación, que incluyó inspecciones domiciliarias simultáneas en las sedes de algunas de las principales empresas del sector y tras la instrucción del correspondiente expediente sancionador, la CNMC ha considerado que la Asociación de Empresas Lácteas de Galicia (AELGA), Calidad Pascual (antes Grupo Leche Pascual S.A.), Central Lechera de Galicia (CELEGA), Corporación Alimentaria Peñasanta (CAPSA), Danone, el Gremio de Industrias Lácteas de Cataluña (GIL), Grupo Lactalis Iberia, Nestlé España, Industrias Lácteas de Granada (Puleva) y Schreiber Food España (antes Senoble Ibérica) han participado y son responsables de conductas anticompetitivas que infringen la legislación de competencia. También han participado en las conductas, las entidades Industrias Lácteas Asturianas (ILAS), Leche Río, Feiraco, Leche Celta, Forlactaria y Central Lechera Asturiana, si bien su infracción ha prescrito.

Presionar a los ganaderos

Las prácticas anticompetitivas llevadas a cabo por los infractores han consistido en intercambiar información, a nivel nacional y regional, sobre precios de compra de leche cruda de vaca, volúmenes de compra de ganaderos y excedentes de leche. 

Estos intercambios de información estratégica se produjeron en distintos foros y versaron sobre distintas materias, si bien todos ellos tuvieron el objetivo común de  consensuar y adoptar una estrategia conjunta para controlar el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca. Además, en determinados momentos, se habrían materializado en acuerdos concretos para coordinar los precios de compra de leche y  para la cesión de ganaderos entre industriales.

Así, por ejemplo, las empresas transformadoras dialogaron e intercambiaron información sobre los precios de compra que ofrecían las empresas transformadoras a sus ganaderos, los que iban a ofrecer en un futuro, la identidad de los ganaderos y los volúmenes adquiridos de éstos, o la identidad de los ganaderos que tenían intención de cambiar de transformador y posibles medidas para evitarlo.

Esta información permitía a las empresas ajustar su comportamiento y evitar ofrecer mejores precios y condiciones comerciales a los ganaderos, limitando la competencia en el mercado de aprovisionamiento de leche cruda.

Como consecuencia de ello los ganaderos, carecían de libertad para fijar el precio de su producto y la empresa a la que suministraban, distorsionando el normal funcionamiento del mercado en beneficio de los transformadores.

Los acuerdos agravaron la situación en un mercado ya de por si concentrado desde la perspectiva de la demanda, donde existe un elevado poder negociador de la industria transformadora frente a unos ganaderos que, además de estar más atomizados, están obligados a vender la producción para conservar su cuota láctea.

Asimismo,  algunas de las empresas intercambiaron información con la intención de controlar los excedentes de leche y la conversión de ésta en leche en polvo, condicionando de manera artificial el precio de aprovisionamiento de la leche cruda.

La Resolución de la CNMC no sólo prueba la existencia de conductas prohibidas por su objeto, que no era otro que distorsionar el normal funcionamiento del mercado, sino que además las mismas produjeron efectos negativos en el mercado, siendo la industria ganadera el sector más perjudicado.

DAÑOS CAUSADOS POR ESPECIES CINEGÉTICAS: LEYES NUEVAS, PERO SENTENCIAS ANTIGUAS

Son pocas las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales de Galicia en aplicación del sistema de responsabilidad civil de los titulares de los TECORES establecido en la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de Caza de Galicia. Sin embargo, las pocas que hay, son continuadoras de la misma línea que venía siguiendo la jurisprudencia dictada bajo la aplicación de la anterior Ley de Caza de Galicia 4/1997, prescindiendo absolutamente de los muy relevantes cambios que la nueva ley de 2013 incorpora, y resolviendo los casos por inercia del pasado. Y así es muy difícil.

La más reciente sentencia en la materia ha sido la dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, con sede en Santiago, de fecha 2 de marzo de 2020, en la cual se revoca la de primera instancia, y se analiza una responsabilidad de un TECOR por los daños causados por los jabalíes en el mes de junio de 2016, en plena veda.

Comienza la sentencia con la siguiente declaración de principios: “Al igual que sucedía con su predecesora, la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, la responsabilidad disciplinada es cuasi- objetiva o de un marcado carácter objetivo, rasgo puesto de manifiesto en un cuerpo de resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en aplicación de la Ley de 1997”

Partiendo de esto, lo que viene después es consecuencia necesaria de este inicial planteamiento, acudiendo al argumento ideológico antes que al jurídico, siempre que consideremos que lo jurídico es lo que dice la ley; y lo ideológico, todas las demás pasiones que circulan por la cabeza de cada persona.

Pues bien, pese a que esta sentencia diga que todo sigue igual que con la ley de 1997, es necesario explicar que no es cierto, como así lo aclara la exposición de motivos de la Ley de Caza 13/2013: “la caza cobra un singular protagonismo, necesario en el control de determinadas poblaciones de especies silvestres para lograr un equilibrio ecológico y fundamental en el normal desarrollo de los ecosistemas naturales. La actividad cinegética trasciende de su condición deportiva y lúdica y gana peso en su función social y ambiental”.  “La Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, aunque modificada parcialmente por la Ley 6/2006, de 23 de octubre, y por la Ley 2/2010, de 11 de febrero, no ha podido hacer frente al conjunto de problemas que plantea el ejercicio de la caza en la actualidad. En estos pocos años aquella ley envejeció, el medio ha experimentado un cambio sustancial y con él, la propia actividad cinegética. Actualmente se hace necesaria una nueva ley que no solo mejore la anterior, sino que, además, sepa adaptarse a la realidad que ha de ordenar y que se ponga en sintonía con otras disposiciones autonómicas que, salvando las peculiaridades que les son propias, utilizan instrumentos jurídicos, medios y procedimientos similares para atender exigencias que a todas son comunes.” Esta misma exposición de motivos – que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aunque no sea texto legal, es un importante elemento para interpretar lo que pretende la ley- nos dice que “Ahora son otros los objetivos que han de orientar la ordenación legal de la caza. Los pilares básicos en que se fundamenta esta reforma son: (…) d) Una distribución más justa de la responsabilidad por los daños causados por las especies cinegéticas.”, y termina explicando que “Los tecores, como titulares de los derechos cinegéticos, mantienen la responsabilidad por los daños que causan las especies cinegéticas, pero, en el marco de las competencias propias de la Comunidad Autónoma gallega, la ley reclama un reparto más equilibrado y equitativo de esta responsabilidad patrimonial (…)”

Está claro, pues, que el legislador gallego ha puesto la vista en la realidad de que la caza es el instrumento necesario para el control equilibrado y regulado de las poblaciones de especies silvestres que interfieren en las actividades de las personas, y que los titulares de los aprovechamientos cinegéticos deben responder en su justa medida del daño que causa, es decir, de manera acorde a las posibilidades de control que le permita la Administración Pública. En el resto de cuota de responsabilidad, las consecuencias dañosas de la actividad normal de estos seres vivos con los que debemos convivir en el planeta, por imperativo del art. 45 de la Constitución y un sinfín de tratados internacionales, habrán de ser asumidas tanto por la Administración Pública – actuando en nombre de la sociedad- como por los demás sujetos que puedan resultar afectados, como un riesgo de la propia vida – como, por ejemplo, los rayos de las tormentas- a fin de que cada uno adopte sus propias medidas defensivas frente a la acción natural de esos animales. Y si el legislador ha sido tan claro al revelar sus intenciones, la confianza de los ciudadanos en el funcionamiento de las Instituciones requiere necesariamente que los Tribunales de Justicia se despojen de sus prejuicios ideológicos y se ciñan a la aplicación de las normas legales tal y como son publicadas, tratando de abandonar las inercias facilonas que tantas veces sustituyen a los argumentos realmente jurídicos, pues no hay nada más jurídico que una ley, y una sentencia debe ser la aplicación de una ley al caso concreto que resuelve.

La experiencia práctica en materia de responsabilidades de los cotos de caza por los atropellos de especies cinegéticas en las carreteras puso de manifiesto que la carga ideológica de los intérpretes de la ley era tan abrumadora, que llegó a conclusiones demasiado lejanas a lo que pretendía el texto legal introducido por la Ley 17/2005. Así, donde la literalidad de la aquella ley parecía tan clara al establecer con total nitidez la exclusión de responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético como norma general, y que éste únicamente respondería en dos supuestos (cuando el accidente fuera consecuencia directa de una acción de caza, o cuando fuera consecuencia directa de una falta de conservación del terreno acotado), las decisiones judiciales convirtieron la excepción en norma general, y las condenas de los cotos de caza se hicieron tan habituales, generosas y desproporcionadas, que muchas compañías de seguros abandonaron el aseguramiento de la actividad cinegética, y se planteó el cese de la actividad de los cotos ante la amenaza que suponía para sus propios miembros o los dueños de los terrenos. El desenfoque interpretativo de la DA 9ª de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial llegó a ser tan abierto y fuera de control, que el legislador tuvo que darle una nueva redacción en la Ley 6/2014, y eliminar el supuesto de responsabilidad por falta de conservación del terreno acotado (auténtico cajón de sastre al que se atribuían las condenas más insospechadas), y limitar la posibilidad de apreciar responsabilidad más allá de doce horas desde el término de la cacería (eliminando de raíz las generosas interpretaciones que consideraban que los animales seguían alterados durante 48 horas después del término de la jornada cinegética, y cualquier atropello era consecuencia de la supuesta actividad cinegética, con independencia del día hora en que ocurriera). Las condenas se redujeron significativamente, lo cual demuestra que los abogados captaron el mensaje al no seguir redactando demandas con pretensiones claramente excesivas, pero en algunos casos que llegaron a decisión de los tribunales se siguieron viendo sentencias decididamente voluntaristas.

Como digo, las novedades incorporadas por la Ley 13/2013 de Caza de Galicia, respecto de la anterior Ley 4/1997, son tan relevantes, que es imprescindible que tenga reflejo en la jurisprudencia de los tribunales, sin necesidad de que tenga que llegar a la interpretación del Tribunal Supremo, pues todos los jueces están capacitados para leer y entender una ley, y están constitucionalmente obligados a ser sus rectos y correcto aplicadores, despojándose de sus prejuicios cuando ejerzan su misión jurisdiccional.

Bueno, de momento creo que es suficiente. En posteriores artículos trataremos esas notables diferencias entre las dos leyes de caza, y las consecuencias que, a mi juicio, deberían observarse en unas sentencias que abordaran el estudio y aplicación de la ley de caza como lo que es: una ley que regula el aprovechamiento y control un recurso natural que no tiene dueño.

Javier Pérez-Batallón Ordóñez

18 de mayo de 2020

Nueva sentencia en materia de Montes públicos a favor de un colindante

La Audiencia Provincial de Lugo ha dictado sentencia de fecha 28 de abril de 2020 por la desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración pública titular de un monte catalogado contra la sentencia de un Juzgado de Lugo capital que había estimado la demanda formulada por un colindante en reclamación de la propiedad de una franja de terreno sobre la que la Administración forestal había plantado pinos en los años 70 extralimitándose de su lindero e invadiendo el terreno de un monte abertal perteneciente a una comunidad de vecinos, y que había sido objeto de división judicial hacía quince años, y llevado al cat. La sentencia viene a recoger la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que la mera inclusión en el Catálogo de Utilidad Pública, no puede considerarse como posible título determinante de la propiedad discutida, pues dicho título, de
eficacia administrativa, sólo otorga presunción posesoria, y afirma que el deslinde administrativo no es título de dominio, sino que solo otorga presunción posesoria.

Por último, la sentencia confirma la obligación de la Administración de abonar al vecino en el valor de la madera que estaba plantada sobre dicho terreno de monte, y que había sido vendida en pública subasta a un tercero, por considerar que la plantación en suelo ajeno le pertenecía por el principio de accesión.

Esta sentencia viene a confirmar que el derecho de propiedad es materia de derecho privado, y otorga primacía a los pronunciamientos del Registro de la Propiedad frente a los del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, de naturaleza administrativa.