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¡Ojo! a las ofertas de transacción de las «revolving»…

Tras el huracán creado por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura a los llamados créditos revolving de determinadas tarjetas de crédito de uso habitual, los clientes que decidieron interponer demanda judicial se han encontrado con la llamada del banco que, puenteando a su abogado, le ofrece la transacción de su asunto mediante el pago de determinadas cantidades. Hasta aquí, todo bien.

Sin embargo, la euforia que puede suponer para el receptor de la llamada, y la consiguiente subida de la autoestima que implica saber pensar que un mismo es capaz de solventar, sin ayuda de terceros, tan molesto asunto, puede verse mitigada si analizamos las consecuencias tributarias de esa oferta, pues la llamada del banco suele ofrecer el pago de una determinada cantidad alzada sin concepto determinado (por ejemplo: compensar molestias y gastos), más otra cantidad que ofrecen para compensar los gastos judiciales (abogado, procurador, etc.), y que el banco «asume el pago de la deuda pendiente por intereses». En realidad, el banco no ofrece devolución porque no reconoce que haya usura, pero busca una salida alternativa. Seré breve:

  • si el banco se limitara a restituir el dinero cobrado en concepto de intereses por aplicación del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, reconociendo su carácter usurario, entonces se trataría de una restitución de una suma de dinero indebidamente cobrado, y que, por tanto, no está sujeta a tributación en el IRPF.
  • Sin embargo, el banco no hace «restituciones», sino que aplica el concepto de «pagos» por diversos conceptos, o incluso condonaciones de deudas, de manera que eso es equiparable a ingresos computables según la ley del IRPF que, por tanto, están sujetos a tributación según el tipo de gravamen que tenga cada uno.
  • En cuanto a las costas procesales: es posible que la Agencia Tributaria siga aplicando su tradicional criterio según el cual cuando el cliente cobra las costas procesales, esa cantidad supone una ganancia patrimonial, y por tanto sujeta a tributar por IRPF; o bien aplique el nuevo criterio del TEAC, unificado en resolución de 1 de junio de 2020, según el cual los gastos del proceso serán deducibles de esa partida de costas que se cobre de la parte contraria, y si la cubre toda, no habrá ganancia patrimonial sujeta al tributo. Sin embargo, si el banco lo paga directamente y sin aprobación judicial, es un simple ingreso.

Esto no quiere decir que la oferta del banco sea mala, ¡ni mucho menos!, pues siempre es mejor recibir algo y cancelar una deuda que se preveía eterna, que seguir sin tener nada y con un agujero en el bolsillo. Pero lo cierto es que, si se mantiene la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, que ha sido confirmada recientemente por auto de 25 de marzo de 2021 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al responder una cuestión prejudicial, puede ser muy elevado el grado de seguridad de que sean estimadas muchas de las demandas de nulidad de los créditos «revolving» por causa de usura, y entonces el consumidor demandante verá restituido todo el dinero pagado como intereses usurarios sin que tenga que tributar ni un solo euro por las cantidades que reciba, … siempre que no pierda de vista el apartado tributario.

La razón de que los bancos «revolving» hagan este tipo de ofertas, aparte del lógico interés de rebajar la litigiosidad y minimizar las pérdidas ante un escenario judicial muy adverso, solo puede tener explicación desde el punto de vista de sus propios balances y el medio de determinar sus beneficios, de las provisiones que tengan que dotar, y del diferente concepto contable o tributario que atribuyan a cada ingreso o pago. No olvidemos que lo que declare el banco a la Agencia Tributaria será casi vinculante para el receptor del cobro.

La tentación del caramelo en forma de transacción rápida y en dinero efectivo puede tener un efecto placentero a corto plazo, pero ser un mal negocio de cara a la declaración de la renta del año siguiente. Por eso creo que, antes de llegar a un acuerdo transaccional definitivo y por escrito sobre una tarjeta revolving, es imprescindible que el cliente vuelva a hablar con su abogado o su asesor financiero, y que todo quede documentado mediante homologación judicial, no por simple acuerdo entre partes.

Mi consejo: prudencia, paciencia y prestar atención a la letra pequeña de la propuesta de transacción

Tribunal Supremo: Reclamación extrajudicial sobre cláusula suelo anterior al RDL 1/2017. Imposición de las costas procesales a la entidad financiera que, tras haber rechazado la reclamación extrajudicial del consumidor, se allanó luego a la demanda.

Según nota del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo de España, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia número 36/2021, de 27 de enero, estimando el recurso de casación número 1358/2018 interpuesto por un consumidor contra la sentencia que no impuso las costas procesales a la entidad bancaria que, pese a allanarse a la demanda, había rechazado previamente una reclamación extrajudicial que tenía el mismo contenido.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial resolvieron que cada parte debía cargar con sus propias costas porque la demanda se había presentado cuando ya estaba en vigor el RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, y el demandante no había acudido al procedimiento extrajudicial previsto en dicha norma.
La Sala Primera, en cambio, tiene en cuenta que, aunque la reclamación
extrajudicial del consumidor tuvo lugar antes de la entrada en vigor del RDL 1/2017, esa actuación fue justamente la prevista en esta norma: efectuar una reclamación a la entidad financiera para que dejara de aplicar la cláusula suelo y le devolviera lo indebidamente cobrado por su aplicación. La entidad financiera rechazó la solicitud alegando que su actuación había sido correcta y que la cláusula suelo no era abusiva. Sin embargo, interpuesta la demanda, se allanó a la misma.
Por ello, el Tribunal Supremo concluye que el pronunciamiento de la Audiencia Provincial infringe el RDL 1/2017 si se interpreta a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

El Tribunal Supremo establece jurisprudencia en el sentido de que los gastos de tasación en los préstamos hipotecarios anteriores a la Ley 5/2019 de Contratos de Créditos Inmobiliarios corresponden al banco

29 de marzo de 2021

Según nota de prensa publicada por los servicios del prensa del Tribunal Supremo, una recientesentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 28 de enero de 2021, ha resuelto sobre los efectos económicos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios entre bancos y consumidores. El alto tribunal dictamina que los gastos de tasación, cuando no sea aplicable la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, incumben al banco y no al consumidor.

Con esta sentencia quedan resueltas por la Sala de lo Civil todas las consecuencias de la nulidad de las cláusulas que imponen a los consumidores los gastos de formalización del préstamo hipotecario.

Ahora ya queda despejado el panorama del reparto de los gastos de los préstamos hipotecarios, de manera que corresponderá al banco el pago de los gastos de tasación, gestoría, registro de la propiedad y la mitad de los gastos de notario, pero solo en lo que se refiere a la constitución de la hipoteca. Serán de cuenta del cliente la mitad de los honorarios del notario y el pago del impuesto de actos jurídicos documentales.

Falta ahora que la Sala Primera haga público el texto de la sentencia con todos sus pormenores para que los especializados en el sector puedan analizar su contenido y la aplicación acasos reales.

Esto permitirá que miles de casos que estaban esperando en los archivos de ciudadanos y despachos de abogados que tuvieron la prudencia de esperar, puedan convertirse en demandas reales.

CATASTRO Y RÉGISTRO DE LA PROPIEDAD: ¿POR QUÉ Y PARA QUÉ LOS DOS ORGANISMOS?

Hay muchas cosas que tienen explicación, pero no se justifican, y creo que esta duplicidad es una de ellas. No voy a extenderme aquí en explicar el origen de cada una de las dos instituciones, pues lo que trataré en este artículo es la situación actual, en el año 2020, de estos dos registros inmobiliarios, y si tiene una justificación suficiente de cara al servicio público y a los ciudadanos.

Durante décadas hemos sabido que el Catastro era un mero registro fiscal con finalidad de conocer la riqueza imponible, y el Registro de la Propiedad es una institución para proteger el derecho de propiedad y dar seguridad a las transacciones inmobiliarias. Es decir, la primera es para satisfacer intereses públicos y favorecer la exacción de impuestos, mientras que el segundo de una institución de derecho privado para la protección del derecho de propiedad. Pero las dos instituciones están unidas por un nexo evidente, y es que las dos recaen sobre el mismo objeto, que es la propiedad inmobiliaria, lo cual hace que compartan muchas características comunes:

  • Son registros
  • Su información es de acceso público, con alguna limitación por motivos de protección de datos personales
  • Se puede obtener certificación oficial de su contenido
  • La finca es la unidad esencial: cada parcela delimitada de terreno es una finca
  • Contienen información esencial sobre la finca: nombre del titular, superficie, linderos, nombre, naturaleza rústica o urbana
  • Están enmarcados en la estructura del Estado y regulados, cada uno, por su ley específica
  • Sus decisiones son recurribles jurídicamente ante otra instancia
  • Su procedimiento está reglado, y están sujetos a unos determinados plazos

Pero su diferente finalidad jurídica tiene también una serie de consecuencias que se reflejan en las diferencias entre uno y otro:

  • El catastro es obligatorio, y el Registro de la Propiedad es potestativo
  • La falta de declaraciones de alteración de datos catastrales puede ser sancionado. La falta de inscripción de una venta no acarrea sanciones, simplemente interrumpe el tracto sucesivo (cadena de transmisiones)
  • Es obligado atender los requerimientos del Catastro, bajo pena de multa. El Registro no hace requerimientos, solo notifica determinadas situaciones jurídicas del bien inmueble para conocimiento del interesado.
  • Si el Catastro no cumple los plazos (mucho más largos) se produce solamente silencio administrativo. El Registro, sin embargo, sí que cumple los plazos (mucho más breves), porque si no, puede ver reducidos sus honorarios.
  • El Catastro está enmarcado en el Ministerio de Hacienda y está atendido en su totalidad por funcionarios públicos, el Estado es el responsable civil de los errores y daños que pueda causar a terceros, está en edificios públicos y se mantiene con cargo a los presupuestos generales del Estado. Los libros del Registro de la Propiedad pertenecen al Estado, y está atendido por un funcionario público que accede al cargo por oposición, pero el Registrador actúa como un profesional libre cobrando sus honorarios con IVA, pagando a sus empleados, asumiendo personalmente el coste de la oficina en su totalidad, pagando la luz, el agua, el papel, y demás, y respondiendo personalmente de su gestión y eventuales perjuicios a terceros
  • El Catastro cobra tasas o precios públicos por sus actos y certificaciones. El Registro de la Propiedad cobra honorarios que no son libres, sino según un arancel establecido en un Real Decreto, y a éstos se añade el IVA al tipo del 21%
  • La información del catastro es fundamentalmente gráfica, y funciona sobre una cartografía digitalizada a la cual se accede por internet con entera libertad y desde cualquier punto, y de manera inmediata. Sin embargo, la información que contiene el Registro de la Propiedad es fundamentalmente jurídica, escrita, con datos sobre los titulares y las sucesivas transacciones, las cargas y embargos que puedan tener, las hipotecas, los derechos reales (usufructos, servidumbres, etc) que puedan tener las fincas, pero no todos. También se puede acceder a la información por vía telemática, pero viene extractada en una nota simple que tarda un dia o dos.
  • La información catastral muestra la finca sobre un plano y permite la utilización de diversas cartografías públicas, con fotografías. Sin embargo la del Registro es solo de papel, aunque tiene una herramienta (Geoportal) para nuevas incorporaciones. Las nuevas incorporaciones de fincas ya se reflejan en una cartografía nueva creada hace poco tiempo, pero son muy pocas. Hoy en día, cuando se coordina una finca entre Catastro y Registro, se produce un vínculo entre ambos
  • El catastro no muestra las cargas de las fincas, pero indica el valor catastral, que se utiliza para múltiples fines tributarios, de valoración inmobiliario y de ayudas públicas. Solo se accede con permiso especial. El Registro de la Propiedad solo incorpora los valores que los contratantes señala en las escrituras de compraventa, hipoteca, o de lo que se trate, y además no son accesibles al tercero, solo para el Registrador y para las Administraciones Públicas, en determinados casos.

Podríamos seguir estableciendo diferencias y similitudes, pero, en el fondo, el sentido común nos sugiere la siguiente pregunta: Si se trata de instituciones del Estado para describir las propiedades inmobiliarias con fines de hacer operaciones jurídicas sobre ellas, ¿para qué queremos dos?

La respuesta a esta pregunta no es fácil, pero es fácilmente comprensible: se trata de un servicio del Estado cedido en concesión a unos funcionarios (Registradores de la Propiedad) que lo gestionan sin ningún coste para el Estado, y que para ellos representa un buen negocio, como debe ser cualquier concesión administrativa. El que realmente necesita el servicio, paga por él (es potestativo) y así no repercute en el resto de la sociedad, y el que no lo quiere, no lo paga. Además, el Estado recauda elevados impuestos -IRPF e IVA- de las elevadas rentas y tiene a su disposición esa herramienta jurídica para asegurar jurídicamente los embargos y cualquier tipo de garantía inmobiliaria, sin pagar nada por ello, ya que es n servicio gratuito para las Administraciones Públicas. Asimismo, impone al Registro de la Propiedad una serie de deberes públicos de suministro de información estadística, económica y tributaria que no le cuesta nada, pues es gratuita, y también la gratuidad de determinados procedimientos judiciales. Si el Registro de la Propiedad pasara a a integrarse en la Administración General del Estado y estar servido por funcionarios con cargo a los presupuestos generales del Estado, la gestión sería como la de otra administración pública, lenta, y sobrecargada

Desde esta perspectiva del Estado, parece que la única razón de que permanezca ésta situación bicéfala de registros inmobiliarios es de tipo económico. Es un contrato que interesa a las dos partes, aunque de cara al ciudadano sea completamente desconcertante.

En la actualidad, y fundamentalmente desde la Ley 13/2015, de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro Inmobiliario, se está en un proceso de coordinación entre ambos registros, con la finalidad de que la información sea única, aunque se preste en dos sitios diferentes. Se trata de que en el registro de la Propiedad siga figurando la parte jurídica del historial de la finca, sus titulares, su descripción, y cargas, y que la descripción física esté en el Catastro.

Desde el punto de vista de la conveniencia del ciudadano, y prescindiendo de opiniones críticas sobre si el servicio público de protección y publicidad de las propiedades podía ser de una o de otra manera, lo cierto es que hoy en día se ha ganado en precisión y en calidad técnica, pues ya es posible conocer a través de internet como es físicamente una finca, protegerla jurídicamente, y tener cierta seguridad de que no va ser modificada en sus linderos por la actuación de un tercero. Y si alguien la modifica, pues se repone inmediatamente el lindero con un GPS, gracias a la georreferenciación. Lo que antes no era más que una descripción “a ojo” de una finca, sin garantías de la protección de su descripción física, ahora ya es un registro público de fincas correctamente georreferenciadas y descritas sobre el terreno de forma precisa y técnica.

Pero para que una herramienta sea útil para el fin que se ha creado, hay que utilizarla correctamente, que en este caso quiere decir “coordinar” el catastro y el Registro de la Propiedad, para que quede unificada la descripción física con la protección jurídica. Y mientras eso no ocurra, el propietario seguirá estando expuesto a modificaciones indeseadas de su finca.

El legislador ha querido meter todo el territorio en un programa informático de realidad virtual, primando el control sobre el ciudadano antes que la utilidad del servicio. El día que todo esté coordinado será idílico desde el punto de vista del derecho de propiedad, y podremos movernos por las fincas como por un videojuego, pero no sé si al ciudadano le compensará el coste y el esfuerzo para corregir una imprecisión catastral de unos pocos centímetros o metros cuadrados, si en lo físico tiene bien cerrada la finca.

Yo supongo que el final del proceso será la unificación de las dos oficinas en una sola que centralice la publicidad del derecho de propiedad, pero debido a las exigencias técnicas de la actualización de la cartografía, y a la finalidad de control y recaudación tributaria que siempre guía a un Gobierno, tendrá que ser una oficina ministerial atendida por funcionarios que con un empleo vitalicio en del Estado, pero sin incentivo económico ni profesional, y ninguna responsabilidad por los retrasos, cuya una única satisfacción sea la parcela de poder que otorga el trabajo en un organismo de la Administración, trabajar poco y sin la presión del cliente, a cambio de un salario normal, así que pasará a ser una carga más para el presupuesto público, y se resentirá la agilidad del servicio.

En fin, aunque sea imposible explicar algo tan grande y relevante en las pocas líneas de este artículo, creo que el sistema de información y protección de la propiedad ha dado un gran paso con la Ley 13/2015, y quizá ayude a realzar al derecho de propiedad inmobiliaria privada al lugar central que siempre ha tenido históricamente en la economía de todas las sociedades, y que debería seguir teniendo, como sano incentivo al trabajo y al ahorro de las personas.

Furtivos: El Tribunal Supremo establece que la caza de especies cinegéticas en tiempo de veda es delito si pone en peligro la biodiversidad

La Sala confirma una sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que a su vez confirmó la dictada por un juzgado Penal de Córdoba que condenó a un cazador por matar un muflón y cuatro ciervos en período de veda en la temporada de caza de 2016

El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 3 de noviembre de 2020, cuyo ponente es el presidente Manuel Marchena, en la que establece que la caza en períodos de veda constituye un delito contra la fauna -artículo 335.1 del Código Penal- por tratarse de una conducta que pone en peligro el bien jurídico de la biodiversidad.

La Sala confirma una sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que a su vez confirmó la dictada por un juzgado Penal de Córdoba que condenó a un cazador por matar un muflón y cuatro ciervos en período de veda en la temporada de caza de 2016. La sentencia le impuso una multa de 3360 euros y cuatro años y tres meses de inhabilitación especial para el ejercicio de la caza por dos delitos consumados contra la fauna.

En su sentencia, el Pleno explica que el objeto del recurso se centra en responder al interrogante acerca del tratamiento penal de la caza en tiempo de veda, “identificado, en expresión bien plástica, con el furtivismo de temporada”.

El artículo 335 del Código Penal dispone que «el que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior (especies protegidas), cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a doce meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años. Si se tratara de una especie amenazada, cuya caza es siempre ilegal, se aplicaría el artículo 334 del Código Penal.

Pese a la literalidad del art. 335 del CP, el Pleno entiende que no todo incumplimiento de una prohibición administrativa de caza puede ser calificado como delito y que este precepto no puede ser degradado a la condición de delito puramente formal de desobediencia a la normativa administrativa. Señala que lo prohíbe el principio de intervención mínima, esto es, la necesidad de reservar la respuesta penal para aquellas conductas socialmente más desvaloradas. “Pero la claridad de esta idea, que define un punto de partida infranqueable, no impide reconocer que en el abanico de prohibiciones coexisten, junto a incumplimientos formales, insuficientes por sí solos para colmar la antijuridicidad material, otras infracciones que van mucho más allá de una simple vulneración formal. Entre estas últimas debemos incluir la caza de especies no protegidas en tiempo de veda”.

La Sala explica que la fijación de períodos de veda no responde a una distribución puramente convencional y caprichosa del tiempo de caza. Por el contrario, responde a razones de orden biológico para facilitar la reproducción de la especie. “La veda está íntimamente conectada con la conservación de las especies y el aprovechamiento sostenible de la caza, preservando los ecosistemas de los que forman parte los animales objeto de estas actividades”, subraya el tribunal.

La sentencia, ponencia del Presidente Manuel Marchena, añade que la definición de períodos prohibitivos de carácter cíclico tiene un valor estratégico de primer orden para la protección de la vida animal. “Nada de ello, pues, es ajeno a la protección de los recursos naturales renovables. El equilibrio en la conservación de las especies, en definitiva, la biodiversidad y la propia supervivencia de la fauna no pueden considerarse bienes jurídicos de ínfimo valor axiológico”.

Para la Sala, cuestión distinta es la irrenunciable necesidad de que los Jueces y Tribunales, en el momento de ponderar el juicio de tipicidad, asuman unos criterios hermenéuticos teleológicamente vinculados al respeto y a la conservación de la biodiversidad, impidiendo así que infracciones formales con encaje en la microliteralidad del art. 335 conviertan en delito lo que puede ser adecuadamente tratado en el ámbito de la sanción administrativa.

A este respecto, afirma que son muchas las prohibiciones expresas impuestas por las normas específicas sobre caza, pero para que una infracción de esta naturaleza sea susceptible de respuesta penal será indispensable exigir un plus de ofensividad, un mayor desvalor material del resultado, por lo que “sólo las conductas que vulneren o pongan en peligro el bien jurídico de la biodiversidad, son merecedoras de sanción penal”.

En el caso planteado en el recurso, la Sala estima que la conducta descrita no agota su desvalor en el terreno que sería propio de la sanción administrativa, sino que los hechos imputados al recurrente tienen “el relieve y la ofensividad” que exige su punición por la vía del artículo 335 del Código Penal. Añade que la caza de muflones y ciervos estaba expresamente prohibida en el tiempo en el que el acusado acabó con la vida de los cinco animales que fueron aprehendidos por los agentes; circunstancia que el condenado conocía, por lo que su acción tuvo un claro efecto destructivo para el bien jurídico tutelado.

Se aproxima el fin del plazo de prescripción para reclamar contra la industria láctea por su acuerdo de bajar el precio de la leche

La resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia imponiendo una fuerte sanción a diversas empresas lácteas que operan en el norte de España por comunicarse información comercial sensible para impedir la libre fijación de precios de la leche, causando un grave perjuicio a los ganaderos (https://www.cnmc.es/gl/node/375940) está a punto de cumplir un año, y con ello producirse la prescripción de la acción para reclamar responsabilidades por daños y perjuicios derivadas de la infracción de la legislación de competencia. Los ganaderos que quieran solicitar alguna indemnización por haber vendido a precios excesivamente bajos habrán de iniciar sus reclamaciones antes de 19 de julio de 2020 mediante procedimientos jurídicamente eficaces.

Cualquier persona o empresa que se considere afectada por las prácticas anticompetitivas descritas en esta Resolución puede presentar una demanda de daños y perjuicios derivada de las citadas conductas por infracción de la normativa de defensa de la competencia ante los tribunales civiles.
La CNMC sancionó a ocho empresas que operan en el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca por su actuación entre 2000 y 2013. La conducta ilícita consistía en intercambiar información lo que les permitía coordinar estrategias comerciales en detrimento de los intereses de los ganaderos. Tal actuación se considera una infracción muy grave y ha sido sancionada con 80,6 millones de euros. (S/0425/12).

Tras una investigación, que incluyó inspecciones domiciliarias simultáneas en las sedes de algunas de las principales empresas del sector y tras la instrucción del correspondiente expediente sancionador, la CNMC ha considerado que la Asociación de Empresas Lácteas de Galicia (AELGA), Calidad Pascual (antes Grupo Leche Pascual S.A.), Central Lechera de Galicia (CELEGA), Corporación Alimentaria Peñasanta (CAPSA), Danone, el Gremio de Industrias Lácteas de Cataluña (GIL), Grupo Lactalis Iberia, Nestlé España, Industrias Lácteas de Granada (Puleva) y Schreiber Food España (antes Senoble Ibérica) han participado y son responsables de conductas anticompetitivas que infringen la legislación de competencia. También han participado en las conductas, las entidades Industrias Lácteas Asturianas (ILAS), Leche Río, Feiraco, Leche Celta, Forlactaria y Central Lechera Asturiana, si bien su infracción ha prescrito.

Presionar a los ganaderos

Las prácticas anticompetitivas llevadas a cabo por los infractores han consistido en intercambiar información, a nivel nacional y regional, sobre precios de compra de leche cruda de vaca, volúmenes de compra de ganaderos y excedentes de leche. 

Estos intercambios de información estratégica se produjeron en distintos foros y versaron sobre distintas materias, si bien todos ellos tuvieron el objetivo común de  consensuar y adoptar una estrategia conjunta para controlar el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca. Además, en determinados momentos, se habrían materializado en acuerdos concretos para coordinar los precios de compra de leche y  para la cesión de ganaderos entre industriales.

Así, por ejemplo, las empresas transformadoras dialogaron e intercambiaron información sobre los precios de compra que ofrecían las empresas transformadoras a sus ganaderos, los que iban a ofrecer en un futuro, la identidad de los ganaderos y los volúmenes adquiridos de éstos, o la identidad de los ganaderos que tenían intención de cambiar de transformador y posibles medidas para evitarlo.

Esta información permitía a las empresas ajustar su comportamiento y evitar ofrecer mejores precios y condiciones comerciales a los ganaderos, limitando la competencia en el mercado de aprovisionamiento de leche cruda.

Como consecuencia de ello los ganaderos, carecían de libertad para fijar el precio de su producto y la empresa a la que suministraban, distorsionando el normal funcionamiento del mercado en beneficio de los transformadores.

Los acuerdos agravaron la situación en un mercado ya de por si concentrado desde la perspectiva de la demanda, donde existe un elevado poder negociador de la industria transformadora frente a unos ganaderos que, además de estar más atomizados, están obligados a vender la producción para conservar su cuota láctea.

Asimismo,  algunas de las empresas intercambiaron información con la intención de controlar los excedentes de leche y la conversión de ésta en leche en polvo, condicionando de manera artificial el precio de aprovisionamiento de la leche cruda.

La Resolución de la CNMC no sólo prueba la existencia de conductas prohibidas por su objeto, que no era otro que distorsionar el normal funcionamiento del mercado, sino que además las mismas produjeron efectos negativos en el mercado, siendo la industria ganadera el sector más perjudicado.

DAÑOS CAUSADOS POR ESPECIES CINEGÉTICAS: LEYES NUEVAS, PERO SENTENCIAS ANTIGUAS

Son pocas las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales de Galicia en aplicación del sistema de responsabilidad civil de los titulares de los TECORES establecido en la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de Caza de Galicia. Sin embargo, las pocas que hay, son continuadoras de la misma línea que venía siguiendo la jurisprudencia dictada bajo la aplicación de la anterior Ley de Caza de Galicia 4/1997, prescindiendo absolutamente de los muy relevantes cambios que la nueva ley de 2013 incorpora, y resolviendo los casos por inercia del pasado. Y así es muy difícil.

La más reciente sentencia en la materia ha sido la dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, con sede en Santiago, de fecha 2 de marzo de 2020, en la cual se revoca la de primera instancia, y se analiza una responsabilidad de un TECOR por los daños causados por los jabalíes en el mes de junio de 2016, en plena veda.

Comienza la sentencia con la siguiente declaración de principios: “Al igual que sucedía con su predecesora, la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, la responsabilidad disciplinada es cuasi- objetiva o de un marcado carácter objetivo, rasgo puesto de manifiesto en un cuerpo de resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en aplicación de la Ley de 1997”

Partiendo de esto, lo que viene después es consecuencia necesaria de este inicial planteamiento, acudiendo al argumento ideológico antes que al jurídico, siempre que consideremos que lo jurídico es lo que dice la ley; y lo ideológico, todas las demás pasiones que circulan por la cabeza de cada persona.

Pues bien, pese a que esta sentencia diga que todo sigue igual que con la ley de 1997, es necesario explicar que no es cierto, como así lo aclara la exposición de motivos de la Ley de Caza 13/2013: “la caza cobra un singular protagonismo, necesario en el control de determinadas poblaciones de especies silvestres para lograr un equilibrio ecológico y fundamental en el normal desarrollo de los ecosistemas naturales. La actividad cinegética trasciende de su condición deportiva y lúdica y gana peso en su función social y ambiental”.  “La Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, aunque modificada parcialmente por la Ley 6/2006, de 23 de octubre, y por la Ley 2/2010, de 11 de febrero, no ha podido hacer frente al conjunto de problemas que plantea el ejercicio de la caza en la actualidad. En estos pocos años aquella ley envejeció, el medio ha experimentado un cambio sustancial y con él, la propia actividad cinegética. Actualmente se hace necesaria una nueva ley que no solo mejore la anterior, sino que, además, sepa adaptarse a la realidad que ha de ordenar y que se ponga en sintonía con otras disposiciones autonómicas que, salvando las peculiaridades que les son propias, utilizan instrumentos jurídicos, medios y procedimientos similares para atender exigencias que a todas son comunes.” Esta misma exposición de motivos – que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aunque no sea texto legal, es un importante elemento para interpretar lo que pretende la ley- nos dice que “Ahora son otros los objetivos que han de orientar la ordenación legal de la caza. Los pilares básicos en que se fundamenta esta reforma son: (…) d) Una distribución más justa de la responsabilidad por los daños causados por las especies cinegéticas.”, y termina explicando que “Los tecores, como titulares de los derechos cinegéticos, mantienen la responsabilidad por los daños que causan las especies cinegéticas, pero, en el marco de las competencias propias de la Comunidad Autónoma gallega, la ley reclama un reparto más equilibrado y equitativo de esta responsabilidad patrimonial (…)”

Está claro, pues, que el legislador gallego ha puesto la vista en la realidad de que la caza es el instrumento necesario para el control equilibrado y regulado de las poblaciones de especies silvestres que interfieren en las actividades de las personas, y que los titulares de los aprovechamientos cinegéticos deben responder en su justa medida del daño que causa, es decir, de manera acorde a las posibilidades de control que le permita la Administración Pública. En el resto de cuota de responsabilidad, las consecuencias dañosas de la actividad normal de estos seres vivos con los que debemos convivir en el planeta, por imperativo del art. 45 de la Constitución y un sinfín de tratados internacionales, habrán de ser asumidas tanto por la Administración Pública – actuando en nombre de la sociedad- como por los demás sujetos que puedan resultar afectados, como un riesgo de la propia vida – como, por ejemplo, los rayos de las tormentas- a fin de que cada uno adopte sus propias medidas defensivas frente a la acción natural de esos animales. Y si el legislador ha sido tan claro al revelar sus intenciones, la confianza de los ciudadanos en el funcionamiento de las Instituciones requiere necesariamente que los Tribunales de Justicia se despojen de sus prejuicios ideológicos y se ciñan a la aplicación de las normas legales tal y como son publicadas, tratando de abandonar las inercias facilonas que tantas veces sustituyen a los argumentos realmente jurídicos, pues no hay nada más jurídico que una ley, y una sentencia debe ser la aplicación de una ley al caso concreto que resuelve.

La experiencia práctica en materia de responsabilidades de los cotos de caza por los atropellos de especies cinegéticas en las carreteras puso de manifiesto que la carga ideológica de los intérpretes de la ley era tan abrumadora, que llegó a conclusiones demasiado lejanas a lo que pretendía el texto legal introducido por la Ley 17/2005. Así, donde la literalidad de la aquella ley parecía tan clara al establecer con total nitidez la exclusión de responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético como norma general, y que éste únicamente respondería en dos supuestos (cuando el accidente fuera consecuencia directa de una acción de caza, o cuando fuera consecuencia directa de una falta de conservación del terreno acotado), las decisiones judiciales convirtieron la excepción en norma general, y las condenas de los cotos de caza se hicieron tan habituales, generosas y desproporcionadas, que muchas compañías de seguros abandonaron el aseguramiento de la actividad cinegética, y se planteó el cese de la actividad de los cotos ante la amenaza que suponía para sus propios miembros o los dueños de los terrenos. El desenfoque interpretativo de la DA 9ª de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial llegó a ser tan abierto y fuera de control, que el legislador tuvo que darle una nueva redacción en la Ley 6/2014, y eliminar el supuesto de responsabilidad por falta de conservación del terreno acotado (auténtico cajón de sastre al que se atribuían las condenas más insospechadas), y limitar la posibilidad de apreciar responsabilidad más allá de doce horas desde el término de la cacería (eliminando de raíz las generosas interpretaciones que consideraban que los animales seguían alterados durante 48 horas después del término de la jornada cinegética, y cualquier atropello era consecuencia de la supuesta actividad cinegética, con independencia del día hora en que ocurriera). Las condenas se redujeron significativamente, lo cual demuestra que los abogados captaron el mensaje al no seguir redactando demandas con pretensiones claramente excesivas, pero en algunos casos que llegaron a decisión de los tribunales se siguieron viendo sentencias decididamente voluntaristas.

Como digo, las novedades incorporadas por la Ley 13/2013 de Caza de Galicia, respecto de la anterior Ley 4/1997, son tan relevantes, que es imprescindible que tenga reflejo en la jurisprudencia de los tribunales, sin necesidad de que tenga que llegar a la interpretación del Tribunal Supremo, pues todos los jueces están capacitados para leer y entender una ley, y están constitucionalmente obligados a ser sus rectos y correcto aplicadores, despojándose de sus prejuicios cuando ejerzan su misión jurisdiccional.

Bueno, de momento creo que es suficiente. En posteriores artículos trataremos esas notables diferencias entre las dos leyes de caza, y las consecuencias que, a mi juicio, deberían observarse en unas sentencias que abordaran el estudio y aplicación de la ley de caza como lo que es: una ley que regula el aprovechamiento y control un recurso natural que no tiene dueño.

Javier Pérez-Batallón Ordóñez

18 de mayo de 2020

Nueva sentencia en materia de Montes públicos a favor de un colindante

La Audiencia Provincial de Lugo ha dictado sentencia de fecha 28 de abril de 2020 por la desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración pública titular de un monte catalogado contra la sentencia de un Juzgado de Lugo capital que había estimado la demanda formulada por un colindante en reclamación de la propiedad de una franja de terreno sobre la que la Administración forestal había plantado pinos en los años 70 extralimitándose de su lindero e invadiendo el terreno de un monte abertal perteneciente a una comunidad de vecinos, y que había sido objeto de división judicial hacía quince años, y llevado al cat. La sentencia viene a recoger la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que la mera inclusión en el Catálogo de Utilidad Pública, no puede considerarse como posible título determinante de la propiedad discutida, pues dicho título, de
eficacia administrativa, sólo otorga presunción posesoria, y afirma que el deslinde administrativo no es título de dominio, sino que solo otorga presunción posesoria.

Por último, la sentencia confirma la obligación de la Administración de abonar al vecino en el valor de la madera que estaba plantada sobre dicho terreno de monte, y que había sido vendida en pública subasta a un tercero, por considerar que la plantación en suelo ajeno le pertenecía por el principio de accesión.

Esta sentencia viene a confirmar que el derecho de propiedad es materia de derecho privado, y otorga primacía a los pronunciamientos del Registro de la Propiedad frente a los del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, de naturaleza administrativa.